Salvo que se demuestre lo contrario, los trabajos con familiares directos no tienen la consideración de relación laboral por cuenta ajena.
Tanto el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 1.3 e), como la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 7.2, consideran que los trabajos con el cónyuge o familiares que convivan con el empresario hasta segundo grado inclusive no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo que se demuestre lo contrario, por tanto, nos encontramos ante una presunción iuris tantum, que precisamente invierte la presunción de laboralidad que, en general, postula el Estatuto de los Trabajadores
Más allá del debate teórico, el encuadre legal de la relación tiene efectos prácticos evidentes, por ejemplo, el derecho a percibir o no las prestaciones por desempleo del trabajador que es familiar del empresario, sea persona física o jurídica.
El Tribunal Constitucional (ST 79/1991 y 2/1992) declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes de sus titulares, por lo que, en definitiva, más que la relación de parentesco, lo que primará, y debería analizarse en cada caso concreto, es si concurren los elementos de ajenidad y dependencia que fundamentan la relación laboral, o si, por el contrario, el trabajo se realiza en beneficio del patrimonio familiar común.
La dificultad añadida que tendrá el pariente, respecto al resto de trabajadores no familiares, es que, en su caso, por ley, se presumirá que su relación no es laboral.
En esencia, sea familiar o no, la relación tendrá la consideración de laboral, a todos los efectos legales, cuando concurran los elementos comunes de dependencia y ajenidad en una valoración conjunta de la relación.
Según la doctrina jurisprudencial, (STS de 7 de octubre de 2009), concurren indicios comunes de dependencia, entre otros, cuando existe obligación de asistir al centro de trabajo, cuando existe sometimiento a un horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador, que se encarga de programar su actividad.
Y entre los indicios comunes de la nota de ajenidad, están, entre otros, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, o que el cálculo de la retribución se haga con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario.
Francesc Cano Bada
Abogado